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abril  28, 2024

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Reseña de reciente jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos


Citar: elDial.com - CC564A

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Reseña de reciente jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

                                                                                                                                                                                                                            Por Nelson Daniel Alú (*)

 

 

1) Beneficio de litigar sin gastos. Inexistencia de efecto interruptivo de la prescripción. 

Aún cuando el art. 2546 del Código Civil y Comercial haya plasmado el concepto y los alcances que ya asignaba la doctrina y la C.S.J.N. al anterior art. 3986, en cuanto al considerar que el curso de la prescripción se interrumpe no ya por la demanda sino por toda "petición" del titular del derecho ante autoridad judicial que exteriorice la intención de no abandonar el derecho de que se trate, el beneficio de litigar sin gastos tiene otros fundamentos y otra finalidad, y su interposición o falta de ella o su resultado, no obstaculiza la posibilidad de ejercer dentro de los plazos legales el derecho de que se trate, sino que solo condiciona su gratuidad o no.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Vitasse Graciela M. y otro c/ Fleitas José M.N. y otros s/ Daños y Perjuicios”, 23/4/18, por mayoría.

 

2) Beneficio de litigar sin gastos. Alcance.

El beneficio de litigar sin gastos incoado para iniciar medida cautelar de embargo preventivo y posterior juicio de reparación por daños no se hace extensivo a acción de nulidad por simulación relacionada con crédito actor.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Cardoso Rosana Silvina c/ Cardoso Emilio Alejandro y otro s/ Ordinario”, 7/6/18.

 

3) Prescripción. Plazo de gracia. Interrupción.

El plazo de gracia concedido por las leyes procesales debe ser computado a la hora de juzgar la temporaneidad de la interrupción de la prescripción, pues ello no deriva en desmedro de las leyes de fondo, ya que la norma procesal -art. 121 del C.P.C.C.- no amplía ni altera el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquél que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales -y en el caso circunstancias particulares, como la feria judicial dispuesta para ese año-, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción.  (Dr. Castrillón deja a salvo opinión en lo que atañe a los plazos en feria judicial)

STJER, Sala Civil y Com., autos “Amarillo Estefanía c/ Villaud Elso Daniel y otros s/ Sumario”,   6/12/17.

 

4) Legitimación. Análisis oficioso.

La capacidad para reclamar jurisdiccionalmente es un presupuesto procesal que debe analizarse en cada instancia ya que es un requisito mínimo de procedibilidad que -en cuanto tal- hace a la validez de un proceso.

La actuación en el proceso requiere que quien postula y quien se defiende sean los titulares de la pretensión que postulan o aquellos reclamados que solicitan el rechazo de la misma. Y para que ello sea posible el primer aspecto a considerar es que estos sujetos estén habilitados por la ley para realizar válidamente estos actos. La ley otorga la habilitación a quienes tienen capacidad, la que, en Derecho, es la aptitud legal de las personas para ser sujeto de derechos y obligaciones y efectuar los actos que hacen a los mismos

STJER, Sala Civil y Com., autos “Razetto Jorge Andrés c/ Telecom Argentina S.A. s/ Regulación de Honorarios”, 7/6/18 (doctrina vinculante)

 

5) Excusación. Afiliación a obra social. Rechazo.

El hecho de encontrarse afiliado a la obra social demandada, no implica, necesariamente, que ello incida de forma negativa y grave a los efectos de comprometer su imparcialidad e independencia.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos c/ Organización de Servicios Directos de Empresa (OSDE) s/ Sumarísimo (Queja interpuesta por el Dr. Raúl Omar Muñoz)”, 27/9/18.

 

6) Excusación. Resolución previa de habeas corpus correctivo que dio lugar a reclamo por daños y perjuicios.

Cuando el magistrado decide inhibirse porque se encuentra incurso en alguna de las causales que la ley procesal en su artículo 14 señala para la recusación o entiende que existen razones que ameritan su apartamiento, no hace otra cosa más que patentizar un deber moral y legal inexcusable, pues su omisión lo puede llevar a incurrir en una causal de mal desempeño.

Los motivos alegados por quien se excusa deben ser examinados con mesura, prudencia y un criterio amplio. No hay nadie más apto que el propio juez para valorar si se configuran motivos suficientes (legales, íntimos de decoro o delicadeza) para apartarse de una causa, por lo cual obligarlo a continuar avocado a un litigio a pesar de una fundada manifestación en contrario, evidentemente culminaría por menoscabar su fuero interior.

Los supuestos de excusación deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio que casos de recusación a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Carlino Luis Roberto Jesús y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Ordinario”, 22/10/18.

 

7) Excusación. Violencia moral.

Si bien la situación de "violencia moral" no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el art. 14 C.P.C. y C. como causal de inhibición o excusación, no puede soslayarse, que la conmoción del ánimo, la violencia moral invocada, precisamente es una cuestión del fuero íntimo de la persona, una cuestión que por estar en el ámbito de su subjetividad, resulta impropio pretender desentrañarlo en base a elucubraciones extrañas.

Las causales de excusación -a diferencia de las de recusación- no son taxativas y pueden considerarse, a los efectos de su admisión, los motivos - no señalados en la ley- que el magistrado invoque como generadores de un estado de perturbación anímica cierto que le impida actuar en la causa con la imparcialidad e independencia necesarias para ello o que permita albergar alguna sombra de sospecha acerca de estos extremos.

Cuando un magistrado invoca conmoción de su ánimo o violencia moral, tal invocación debe aceptarse precisamente para garantizar la imprescindible imparcialidad y objetividad que debe tener para administrar justicia.-

STJER, Sala Civil y Com., autos “Herzovich Raúl A. y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, 10/10/18.

 

8) Nulidad sentencia. Plazos. Pronto despacho.

Resulta inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia relacionado  con el plazo para dictar la misma, ya que el art. 31 inc. e) prevé -para su oportunidad- el pronto despacho y luego la queja a los fines de exigir por parte del litigante el cumplimiento del plazo por parte del sentenciante.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Walser José Eliseo c/ Bustamante Olga Yolanda s/ Usucapión”,  5/7/17.

 

9) Multa por temeridad y malicia a letrado.

La maniobra indebida del abogado debe ser manifiesta o notoria, por lo cual, su calificación comprende casos en los que el profesional interviniente no pudo haber resultado ajeno a la adopción de tal decisión, no resultando aplicable la multa procesal si el consejo o procedimiento equivocado del abogado no falta a su deber sustancial de sujeción a un standard mínimo de ética y buena fe, es decir, cuando resulta admisible para ayudar al triunfo de la verdad sin reflejar un ejercicio abusivo.

Y, si bien, en principio, el profesional que presta patrocinio letrado a su cliente no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones hechas por éste en el escrito que suscribe, en ciertas y determinadas circunstancias, cuando los hechos que alega son fácilmente comprobables y la naturaleza del pleito autoriza a presumir que habría interés en invocarlos falsamente como medio dilatorio u obstruccionista del proceso, tiene el profesional la obligación de investigar su veracidad antes de suscribir el escrito donde se invocan. En tales condiciones, se estima que acreditada la falsedad del hecho invocado, cabe imponer una sanción al profesional que no tomó tales recaudos.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Baigorria Mercedes c/ I.A.P.V. s/ Sumarísimo”, 6/4/17.

 

10) Lealtad, probidad y buena fe en el proceso. Temeridad.

El debido proceso implica el respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de cualquier acción. Ni el justiciable que acude al proceso para solucionar su conflicto ni el abogado que dirige esa realización, se pueden mostrar desinteresados de esas notas que vienen a ser constitutivas de las reglas del proceso. El derecho no ampara comportamientos reñidos con la buena fe. Cuando este principio elemental se ve afectado mediante ciertos tipos de comportamientos inaceptables durante el litigio judicial, podrán derivarse consecuencias por las cuales se habrá de responder.

La maniobra indebida debe ser manifiesta o notoria. La demanda o la resistencia del demandado son temerarias cuando además de carecer de todo sustento fáctico o jurídico son arbitrarias por basarse en hechos inventados de manera que es evidente el conocimiento de la sinrazón

STJER, Sala Civil y Com., autos “Saldaña de Echeverría, Cidanella y otra c/ Echeverría Juan José - División de Condominio- …”, 30/7/18.

 

11) Menor de edad. Derecho a ser oído.

No es necesario convocar nuevamente al niño cuando fue escuchado en Primera Instancia, a menos que lo solicite expresamente.

No se logra demostrar que exista el deber judicial de la alzada de convocar nuevamente al niño para escucharlo, cuando se cumplió acabadamente con ese deber en primera  instancia.

Distinta hubiera sido la situación si el propio niño hubiera pedido al tribunal ser nuevamente escuchado en segunda instancia, ya que dado ese evento, el juez debe atender el requerimiento en cumplimiento del art. 27 inc. a) de la ley 26.061 (Mizrahi, Mauricio Luis, "Responsabilidad Parental", págs. 67/68, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2018)

STJER, Sala Civil y Com., autos “A.G. c/ A.L.S. s/ Medida Cautelar Protección de Persona” (Expte. Nº 7735), 27/8/18.

12) Defensa del consumidor. Alcance. Evitar desequilibrio intolerable.

La normativa consumeril tiende a proteger la lealtad en las relaciones económicas de todo tipo. Si bien la protección de los consumidores y usuarios constituye un principio constitucional, ello no significa que al amparo de la misma se pueda justificar cualquier tipo de conducta que el consumidor decida asumir en el transcurso de la relación negocial, por cuanto ello también supondría un desequilibrio intolerable que -obviamente- resulta ajeno a la referida finalidad protectoria de la normativa consumeril.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Cazatti Hernández Beatriz Susana  c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otra s/ Sumarísimo Cobro de Pesos”,  21/8/18.

 

13) Defensa del consumidor. Beneficio de gratuidad. Alcance. Costas.

El beneficio de justicia gratuita que en favor del consumidor prescribe el art. 53, último párrafo de la Ley 24.240 es comprensivo de las costas del juicio.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Morales Andrés Daniel c/ Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de la Provincia de Entre Ríos s/ Sumarísimo Acción Meramente Declarativa”, 5/7/18 (doctrina vinculante)

 

14) Accidente de tránsito. Prioridad avenida/derecha.

Se declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley, expresando, en lo que resulta relevante, que "la Cámara ha efectuado en el caso una correcta aplicación e interpretación de la normativa de tránsito aplicable, respetando su finalidad”

Los fundamentos destacados de la Cámara son los siguientes: “Las avenidas son arterias importantes, con tránsito más fluido y máxime si son de doble sentido de circulación (análagos al art. 41 inc. d) Ley Nº 24.449) que no pueden ser tomadas como una calle común para la aplicación de la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha, pues con ello se propendería a mayores accidentes ya que el vehículo que cruza la doble vía tendría en parte prioridad pero luego debería esperar a que los que vienen por el otro carril dejen de ejercer la propia quedando cruzados en la calzada. ... De admitirse la prelación legal a rajatablas, es fácil advertir que una vez ingresado un vehículo por la derecha a la doble vía, como siempre debería detenerse y ceder paso a los que circulan por su derecha, se llegaría al absurdo de entorpecer el tránsito de toda una mano de la avenida, generando un sinnúmero de situaciones caóticas y peligrosas, casi imposibles de sortear ... la prudencia con que se debía actuar ante la contingencia de ingresar a una calle de doble mano para no quedar siendo un obstáculo en el medio de la calle indicaban que el demandado debía frenar y asegurarse que el paso estuviera despejado, lo que no sucedió habiendo infringido entre otras una regla prioritaria de la Ley de tránsito a aplicar al caso cual es la del artículo 39 inc. b) cuando requiere a los conductores "..circular con cuidado y prevención ... teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.

STJER, Sala Civil y Com., autos "Todero Jonathan Emmanuel c/ Alvarez José Isaias s/ Ordinario Daños y Perjuicios (Accidente de Transito)”, 18/5/18.

 

15) Prioridad derecha. Vía de asfalto. Calle de tierra. Diferencia ripio.

Quien poseía la prioridad de paso era el actor, conductor del motociclo que circulaba por la derecha sobre una vía de ripio. Ello, por cuanto no es aplicable al sub lite la excepción prevista por la Ley Nacional de Tránsito, en tanto la misma refiere exclusivamente a vía de tierra, y en autos es un hecho no controvertido que el actor circulaba por ripio y no por tierra, siendo las excepciones a la regla general de interpretación restrictiva.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Silva Raúl Aristóbulo c/ Antivero Fernando Agustín s/ Ordinario Daños y Perjuicios”, 10/3/17 (doctrina vinculante)

 

16) Accidente de tránsito. Equino suelto. Inexistencia de responsabilidad de Municipalidad.

La responsabilidad del Estado por daños derivados de accidentes de tránsito ocurridos por colisión con animales sueltos únicamente puede ser admitida si se identifica un deber jurídico de seguridad específico a su cargo, cuyo cumplimiento se omite. La identificación del deber infringido y la comprobación de su omisión, pesa sobre los reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, siendo insuficiente una imputación relativa al cumplimiento de deberes de seguridad meramente genéricos, habida cuenta que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos, pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.

Es necesario el incumplimiento a un deber legal determinado para atribuir la responsabilidad del Estado en supuestos de comisión por omisión.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Cergneux Analís del Luján c/ Leguizamón Carlos Aurelio y otro s/ Ordinario Daños y Perjuicios”, 11/5/17 (doctrina  vinculante)

 

17) Seguros. Exclusión de cobertura. Obligación de expedirse. Art. 56 ley 17.418

Tratándose de un caso de exclusión de seguro -no seguro- por culpa grave del asegurado -debidamente acreditada-, resulta inaplicable el art. 56 de la ley 17.418 desde que tratándose de un no seguro, no puede admitirse atribuir al silencio el reconocimiento ficto de un derecho que no existe.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Perez Nancy Sandra… c/ Calgaro Darío Sebastián s/ Ordinario”, del 26/2/18.

 

18) Mala praxis médica. Inexistencia de historia clínica.

La sola inexistencia de la historia clínica confeccionada por el hospital derivante, mecánicamente y aunque pueda importar un acontecimiento serio, no puede erigirse en prueba eficiente para revelar la culpa médica ni, mucho menos, para acreditar la mentada relación causal que es un elemento de la responsabilidad civil distinto al factor de atribución

STJER, Sala Civil y Com., autos “Kramer Sonia Valeria y otro c/ Kachinsky Ana María y otros s/ Ordinario Daños y Perjuicios”, 4/10/17.

19) Mala praxis médica. Extensión a obra social. Rechazo

Es la FEMER la encargada de la inscripción, elección, contratación y formación del padrón de los prestadores médicos a los fines de remitirlo al IOSPER y brindar el servicio médico asistencial.

No se dilucida el nexo causal existente entre el obrar del galeno, el daño causado y la responsabilidad que se pretende atribuir a la obra social demandada.

No se acredita la conducta omisiva por parte del IOSPER que importe un incumplimiento al deber de asistencia médica debida al afiliado que haya acarreado consecuencias dañosas.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Nuñez María Jimena c/ Padilla Daniel y/o I.O.S.P.E.R. y/o Sup. Gob de la Prov. de E.R. y/o quien resulte responsable s/ Ordinario”, 19/12/17.

 

20) Usucapión. Rechazo. Cosa juzgada.

La sentencia de Cámara que rechaza la demanda de usucapión por falta de elementos probatorios, no reúne la calidad de sentencia definitiva establecida por el art. 277 del C.P.C.C., en tanto no ostenta el efecto de cosa juzgada material que determina el art. 670 del C.P.C.C. para el caso en que se acoja la pretensión. Entonces, en aquellos casos donde la prueba arrimada ha sido insuficiente, nada obsta a que se pueda eventualmente iniciar un nuevo proceso de adquisición del dominio, aportando otros elementos probatorios pertinentes para poder cumplir finalmente con los requisitos legales.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Frigorífico de Aves Soychú S.A.I.C.F.I.A. s/ Usucapión”, 29/5/18.

 

21) Reclamo cheque. Juicio ordinario. Presunción de causa.

En el proceso de conocimiento las partes tienen la carga de acreditar la existencia o inexistencia de la causa de la obligación subyacente en el título cambiario acompañado, correspondiendo no solo al actor sino también al accionado la prueba de aquella en función de la presunción que surge del art. 500 del C.C., norma que presume iuris tantum la existencia causal obligacional aun cuando ella no esté allí expresada, en tanto el deudor no pruebe lo contrario.

La suscripción voluntaria de un título abstracto hace presumir que quien la hace se encuentra de acuerdo con los términos de la redacción que instrumenta una obligación, y la firma de un documento reconocido, importa la aceptación de su contenido, consentimiento que se extiende a la relación jurídica que es la causa de aquella. Es precisamente esta causa fuente la que se presume aun cuando no esté consignada en aquel, incumbiendo la prueba de lo contrario a quien lo interesa.

STJER, Sala Civil y Com., autos “De la Cruz María Gabriela c/ Berger Daniel José s/ Ordinario Cobro de Pesos”, 7/2/18.

 

22) Notificación sentencia. Concurso preventivo. Plazo incidente de revisión.

Art. 36 ley 24.522: dictado de sentencia de verificación dentro de los días días de informe individual presentado por el Síndico.

Art. 37 ley 24.522: revisión de sentencia de verificación de créditos dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución.

Comienzo cómputo plazo:

Antes de diez días: se computa desde décimo día

Dictado el día diez: se computa desde ese día

Después del décimo día: notificación ministerio legis

STJER, Sala Civil y Com., autos ”Olier Luis Marcial s/ Incidente de revisión”, 8/5/17 (CNCom.pleno,“Rafiki”, 28/2/96)

23) Caducidad de instancia. Quiebra

El plazo de caducidad del art. 277 de la L.C.Q. -tres meses- se aplica sólo ante la ausencia de uno establecido legalmente para supuestos específicos.

A las acciones previstas en el art. 119 (revocatoria concursal) y 164 (extensión de quiebra) y 174 (responsabilidad de terceros) de la ley 24.522, dado su tramitación autónoma y ordinaria se les establece un plazo de caducidad de seis meses teniendo en cuenta su finalidad y propósito.

La acción de simulación ejercida por el síndico en el marco de lo dispuesto en el art. 119 de la L.C.Q., que tramitó por vía ordinaria, no constituye en sí misma una actuación o incidente que corresponda a un estadio procedimental de la quiebra y corresponde en consecuencia la aplicación analógica de los preceptos concursales que adoptan igual plazo legal -seis meses- para las acciones que con idénticos objetivos en el proceso falencial exhiben igual trámite ordinario.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Sindicatura de Lopez Medrano Sergio y Corrales Claudia M. s/ Quiebra s/ Ordinario Simulación”, 24/10/18 (doctrina vinculante)

24) Acción revocatoria concursal. Plazo de caducidad. Peticiones en quiebra. Inexistencia de efecto interruptivo.

Las peticiones efectuadas en la quiebra principal tendientes a declarar la ineficacia concursal no tienen virtualidad alguna para interrumpir el plazo de tres años desde la sentencia de quiebra previsto para la caducidad- extremo no aplicable a dicho instituto-, atento a que el régimen concursal establece específicamente una acción para ello, que es la promovida tardíamente.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Agrofrut S.A. s/ Concurso Preventivo - hoy Quiebra s/ Ordinario (Conc. y Quiebra) (Ineficacia art. 109 y 119 de la LCQ promov. por Sindicatura", 27/8/18.

25) Desalojo. Legitimación activa.

La legitimación activa en el desalojo se acuerda al propietario, locador, usufructuario, usuario y poseedor, contra todo tenedor cuya obligación de devolver sea exigible.

También la detenta el adquirente mediante escritura aún antes de la tradición y de la inscripción registral.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Vecchio José Carlos c/ ocupantes desconocidos- hoy Romero María Elena y otros s/ Desalojo”, 15/6/17.

 

26) Costas. Regla general. Apartamiento. Falta de motivación.

La falta de motivación de una sentencia que contradice el principio general de costas al vencido   vulnera el sistema normativo vigente y, en particular, el principio general que exige que toda decisión judicial debe ser razonablemente fundada (art. 3 del C.C.C.N.).

“la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Apitz Babera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela", definió que: “[e]l deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia (…) que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. Y que: "la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores” (sentencia del 5/8/2008).”

STJER, Sala Civil y Com., autos “Leiva Sonia Graciela c/ Garelli Hugo Luis y otros s/ Ordinario”,  16/4/18 (doct. vinculante)

 

27) Caducidad de instancia. Allanamiento. Costas.

El allanamiento efectuado por el actor al pedido de caducidad de instancia carece de relevancia para eximirlo de costas, por cuanto el mismo dio lugar con su actitud, al planteo de perención quedando excluído del supuesto general del art. 67 inc. 1º del C.P.C.C., e inmerso justamente en el supuesto de excepción del mismo.

El allanamiento como eximente de las costas no puede proceder cuando la desidia del actor provocó el planteo de su ejecutado.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Fisco de la Pcia. de Entre Ríos c/ Barbará Angel Ramón s/ Apremio”, 25/9/17 (doctrina vinculante)

 

28) Nulidad compraventa. Simulación. Costas. Litisconsorcio. Responsabilidad mancomunada.

La solidaridad constituye una excepción al principio general en cuya virtud deben fraccionarse las obligaciones con sujeto plural.(art. 701 Cód. Civ.-actual 828 C.C.C.)

Ningún juzgador puede convertir en solidaria una obligación que no lo es porque el carácter declarativo de la decisión judicial impide consagrar tamaña mutación (art.  700 Cód.Civ)

Al involucrar la condenación en costas un instituto ritual o de procedimiento hay criterios que admiten la posibilidad de establecer la solidaridad de pagarlas cupiéndole al juzgador -llegado el caso y a su debido tiempo procesal- la exigencia de aportar suficiente y razonable fundamentación ya que el pronunciamiento que dicte será constitutivo del derecho de cobro. (art.72 C.P.C.C.).

La armonía de ambos sistemas normativos establece que, en estos supuestos, rige la regla de la mancomunidad y no de la solidaridad. De forma tal que, entonces, los litisconsortes no son solidariamente responsables de las costas devengadas en el juicio.

STJER, Sala Civil y Com., autos “Sausa Raúl Osvaldo c/ Arriaga Darío Alberto y otro s/ Ordinario Simulación”, 5/7/18 (doctrina vinculante)

29) Actuación profesional en Oficina de Defensa Consumidor. Imposición de costas. Rechazo.

El diseño del art. 100 de la ley 7046 se limita exclusivamente al pedido de regulación de honorarios por la participación del letrado en una gestión o asunto administrativo. En modo alguno prevé que se condene en costas a quien ningún vínculo tuvo con el peticionario y pese a ello no se le dio participación en sede jurisdiccional.

El segundo párrafo del artículo mencionado expresamente consagra que el juez, teniendo a la vista las actuaciones administrativas, regulará los honorarios profesionales, sin sustanciación. Pero ello no habilita a condenar a quien no fue parte, ni oído, en el desarrollo de un proceso eminentemente voluntario.

 

 



(*) Vocal titular por concurso de la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Entre Ríos, profesor titular de Derecho Comercial de la Universidad de Concepción del Uruguay, Especialista para la Magistratura de la Universidad Nacional de General San Martín, disertante en más de quince eventos académicos relacionados con cuestiones civiles y comerciales.

 

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